La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, ha introducido en el Título XII del Libro IV del Código civil, que contempla los contratos aleatorios, la regulación del contrato de alimentos. Para ello, ha aprovechado los artículos 1791 a 1797, hasta ese momento vacíos de contenido tras la reforma operada por la Ley 50/1980, de 8 de octubre.
De esta forma, tal y como declara la Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, se amplían las posibilidades que actualmente ofrece la renta vitalicia para atender las necesidades de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes contratantes cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista.
Esta nueva obra del profesor Luna Serrano trata del supuesto en que una de las partes contratantes manifiesta a la otra, mediante la oportuna cláusula de reserva, que contrata “para sí o para persona que designará”, de manera que en el contrato se prevea que, una vez hecha, en su caso, la designación, la persona elegida ocupe ex tunc –a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la cesión del contrato, que opera ex nunc– la posición de parte contractual y, en consecuencia, asuma los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, desplazando de este modo a quien lo designó, cuyo primitivo contratante, de no hacer oportunamente la designación, se quedaría, sin embargo, como parte definitiva del contrato.
Especie contractual de especial dificultad en cuanto a su delimitación, el contrato para persona a designar precisaba de un estudio en el que, junto a la exposición dogmática de la figura, se pusiera de manifiesto su interés jurídico y económico actual y se acometiera el estudio completo de las vicisitudes propias de la cláusula de reserva de nombrar. Tal es el trabajo que presenta Agustín Luna, Catedrático jubilado de la Universidad de Barcelona y actual Profesor de Derecho civil en ESADE.
La tortura denigra tanto a quienes la sufren como a los que la practican. Sin embargo, estas prácticas odiosas que atentan de forma tan directa a la esencia misma de la dignidad humana, no ha sido aún erradicadas del mapa de los Estados europeos. El Comité europeo para la prevención de la tortura (CPT) ha sido creado con el fin de reforzar los mecanismos ya existentes de protección contra la tortura y los malos tratos. A través de sus visitas, el CPT examina el trato otorgado a las personas que se encuentren privadas de libertad en comisarías de policía, prisiones, centros de detención de extranjeros, centros de menores, hospitales siquiátricos, etc. La eficacia práctica de este original mecanismo de control, trasladado recientemente al ámbito de Naciones Unidas, se demuestra por medio del cumplimiento de las recomendaciones del CPT al que quedan obligados los Estados. El presente trabajo demuestra la repercusión que ha tenido en España las distintas visitas efectuadas por el CPT que han motivado recientes modificaciones, tanto legislativas como de política penitenciaria, con el fin de prevenir casos de tortura o de malos tratos graves. Esta obra está dirigida no sólo a los profesionales del derecho sino, sobre todo, a aquellas personas que tienen una relación directa con las personas privadas de libertad tanto en el ámbito penitenciario como judicial, así como a las instituciones y a las ONG directamente implicadas en el respeto a los derechos humanos.
La primera de las Conferencias de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional realizada en Kampala, Uganda, del 31 de mayo al 11 de junio de 2010, tuvo éxito en lograr un acuerdo sobre la definición y las condiciones para el ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión en virtud del artículo 5 (2) del Estatuto de Roma.
Este trabajo intenta mostrar que en su totalidad el acuerdo final alcanzado en Kampala es un logro histórico, a pesar de ciertos defectos y de los inevitables compromisos que se pueden advertir en el texto. Sólo el tiempo dirá, sin embargo, si el esfuerzo de los delegados en Kampala ha producido un instrumento jurídico efectivo para enjuiciar y en última instancia reducir los crímenes de agresión.
Con la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, se incluye en el artículo 286.4 bis CP, el llamado delito de "fraudes deportivos", dentro de los delitos referentes a la "corrupción entre particulares", como una sección cuarta del capítulo XI, "De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores", del Título XIII, "De los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", del Libro segundo del Código Penal.
El tiempo dirá si este tipo de nuevo cuño es acertado en cuanto a la oportunidad de la injerencia del Derecho penal en un sector de la sociedad fuertemente sometido a reglas disciplinarias y administrativas, así como su la técnica utilizada y la ubicación elegida han sido lo más apropiadas, o si bien, de nuevo, lo que ha hecho el legislador ha sido utilizar simbólicamente el Derecho penal, como técnica de respuesta futura ante unos hechos que en un momento dado saltan a los medios de comunicación, así como de "amenaza genérica" frente a los posibles sujetos de estas conductas, sin una realidad de aplicación práctica posible. El tiempo dirá si la redacción dada al tipo en cuestión no pasa de ser una simple figura testimonial, de utilización demagógica, como por ejemplo ocurre con el delito de dopaje del artículo 361 bis CP, o si -por el contrario- efectivamente está dotada de un contenido propio, que se irá perfilando y puliendo en sus complejas artistas a través de la interpretación doctrinal y jurisprudencial subsiguiente, convirtiéndose en un instrumento de aplicación práctica a los casos más graves de conductas fraudulentas en el deporte. No deben olvidarse al respecto, las cifras astronómicas que el deporte mueve en España, además de la fuerte incidencia social que le es inherente, en tanto que se estoma que "en el terreno económico representa el 2.4 por ciento del producto interior bruto".
Durante siglos y hasta una fecha relativamente reciente, en concreto hasta la entrada en vigor de la ley orgánica 8/1983 de 25 de junio, por la que se introdujeron algunas reformas en el Código Penal, la práctica de ciertos juegos estuvo castigada en España. Ese hecho justifica la enjundia de la investigación acometida, a fin de desentrañar el porqué algo tan ligado al ser humano mereció un reproche jurídico que, en algunos casos, llegó a reprimirse con la pena capital. Por esa razón, se ha estimado necesario principiar el estudio en el periodo de dominación romana en la Península Ibérica para, desde ahí, conocer cuál ha sido la evolución de las normas particulares sobre esta materia hasta el momento de su despenalización, intentando poner de manifiesto las principales aportaciones de cada etapa histórica en la siguiente y las novedades introducidas para adecuar esa regulación a las exigencias sociales.
Conviene subrayar que las discrepancias entre defensores y detractores de mantener o no la penalización del juego ha sido una constante en nuestro país. Los primeros estimaban que sólo con el implacable peso de la ley penal se conseguiría acabar con ese vicio, que provocaba la ruina de un sinfín de familias. Los segundos, por el contrario, apelaban a la ineficacia que siempre habían mostrado las leyes represoras y, por eso, defendían que la mejor solución pasaba por la reglamentación del juego y que dejase de ser una materia propia del Derecho penal para ser objeto de regulación exclusiva por las normas administrativas. Entre esas dos posiciones, nuestro legislador se ha inclinado tradicionalmente por aquélla, pese a que, en diversas ocasiones, se presentaron infructuosamente en las Cortes diversos proyectos legislativos en los que se proponía su legalización, ante la esterilidad de las normas criminales.
La obra nos ayuda a formular las preguntas adecuadas y más pertinentes sobre cuál es el futuro inmediato del deporte profesional, después de haber proporcionado a sus lectores una ingente cantidad de respuestas sobre la realidad actual del deportista profesional en el mundo. Su lectura ayuda a conocer mejor el presente, a tener más visión de futuro y una mente más abierta acerca del deporte y de sus protagonitas principales, los deportistas. (Extracto del Prólogo, de Jaime Lissavetzky).
En un contexto marcado por la globalización, el recorte de las prestaciones de los trabajadores y la precariedad laboral, ¿tiene sentido hablar del derecho al trabajo?. Este libro pretende dar una respuesta a esta cuestión ofreciendo un sentido novedoso y distinto a este derecho recogido en nuestra Constitución y en declaraciones internacionales, comprendiéndolo más que como un derecho a un empleo como el derecho a la inserción social. En este libro se analizan en detalle y con profundidad las discusiones de corte normativo y consecuencialista que se han producido alrededor de esta original idea que trata de construir un nuevo modelo de Estado social.
El acceso a los medios públicos de comunicación constituye genéricamente una forma de procurar la participación, directa o indirectamente, de lso sujetos pasivos del proceso comunicativo en la explotción, en la gestión y, en su sentido más propio y genuino, en la programación de estos medios. Los actores pasivos del proceso cambian su posición , mediante la materialización del acceso, convirtiéndose ocasionalmente en sujetos activos de forma directa o influyendo sobre ellos por su efecto participativo, de manera que se amplía el abanico de ideas y opiniones en el foro público de discusión y se incrementa la pluralidad comunicacional, tanto activa como pasiva.
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